Cuando era muy, muy pequeñito pude observar,
en primera línea, como dos hombres, ocultos bajo dos enormes cartelones que
llevaban colocados encima de la cabeza, cubriéndoles rostro, pecho y espalda, lo
que impedía que se les pudiera ver la cara, eran paseados por algunas calles
del pueblo. Los cartelones tenían algo escrito, que yo no pude descifrar porque
aún no sabía leer. Me impresionó sobre manera que en la puerta del Bar “Los
Manueles” se hiciera un alto, entrase un guardia civil, de los que escoltaban,
trasladaban o vigilaban a los que entendía eran bandoleros o forajidos, y
saliese al minuto con un vaso de agua que dio a uno de ellos. Tuvieron que entreabrir los dos cartelones
para entregarle el vaso y pude ver dos cosas que me estremecieron: que las
muñecas del individuo estaban amarradas con hierros y que tenía cara de malo.
Una cara desaliñada, muy sucia y con barba de varios días. Aquella noche no
pude dormir pensando en lo que había visto. No recuerdo haber preguntado a
nadie, nunca, aquello que fue, por qué fue y cómo terminó. De tarde en tarde me
vuelven los ramalazos de memoria y vuelvo a ver aquella cara y aquellos
carteles, pero sigo en la ignorancia de su razón.
A lo largo del tiempo he oído historias de bandoleros,
-que así se llamaba en mi infancia y juventud a los maquis-, secuestros
políticos, económicos, luchas de clases y demás relatos parecidos, que se
mitifican y cuyo recuerdo se va borrando para abrir paso a la leyenda. Pero
hete aquí que, por una casualidad que agradezco, mi buen amigo Don Aurelio
Peral y Peral, doctor en Geografía e Historia, cuando estaba investigando en la
Biblioteca del Archivo Histórico de Sevilla para su tesis doctoral “La represión
franquista durante la posguerra y la reconstrucción del movimiento obrero en
Sevilla. 1940-1976”, encontró un legajo, con toda una instrucción judicial,
Consejo de Guerra incluido, y con dos extraordinarias sentencias, -por lo
singulares-, de un acontecimiento ocurrido en Alcalá de los Gazules en 1.944.
Me la envió, junto a un cariñoso comentario que decía: “De maquis nada. De secuestro menos. ¿Quién lo mató? Lo dejaré a tu
interpretación con los documentos que te voy a enviar”.
Tendremos ocasión, más adelante, de ver y
estudiar con alguna profusión, ese procedimiento judicial militar, pero como me
ha asaltado la duda de por qué, en Alcalá, utilizábamos la expresión bandolero
para todos aquellos que cometían asaltos y fechorías por aquellos años de las
postguerra, (a veces, en voz baja, muy en privado, algunos se atrevían a
pronunciar la palabra “rojo”), he curioseado un poco y he encontrado la
respuesta en el magnífico trabajo “Los maquis en Casas Viejas”, de Salustiano
Gutiérrez Baena.
Se dice allí: “El término maquis es un galicismo, pero eso no le debe restar, lo
mismo que no lo hace a otras palabras como restaurante o garaje. Los maquis
fueron los guerrilleros franceses que lucharon contra la invasión nazi.
Etimológicamente significa “matorral o lugar poblado de matorrales” y por
metonimia “los hombres que se esconden en esos matorrales”. Traducido al
lenguaje popular son los que andan a salto de mata por el monte, una mezcla de
huidos y guerrilleros, más de huidos para los jandeños y más de guerrilleros
para los malagueños. Dice la Real Academia sobre maquis: “Persona que, huida a
los montes, vive en rebeldía y oposición armada al sistema político
establecido”. Además es el término que es utilizado por los historiadores y que
más se aleja a las visiones maniqueas de unos y otros”.
Allí también se da la clave para el cambio de apelativo:
“Una
circular de la Dirección General de Seguridad de 11 de abril de 1947 prohíbe
expresamente utilizar el término "guerrilla" , "maquis" o
"guerrilleros", debiendo utilizarse en todos los comunicados externos
e internos en su lugar los de "bandoleros" "forajidos" o
"bandolerismo".
La Dirección General de Seguridad de la
dictadura de Franco imponía hasta los términos con los que se debían denominar
a los últimos luchadores por la libertad y por la democracia perdida:
bandoleros, forajidos. Y en Alcalá de los Gazules debimos ser muy obedientes,
al menos en lo que a mi entorno respecta.
Los primeros documentos que me remite el Dr.
Peral, son dos folios, mecanografiados por ambas caras, con la Sentencia de un
Consejo de Guerra celebrado en Sevilla cuyo texto, por su curiosidad e
importancia, reproduzco a continuación:
SENTENCIA
En
la plaza de Sevilla el veinte y nueve de Mayo de mil novecientos cuarenta y
seis, reunido el Consejo de Guerra ordinario de Plaza. para ver y fallar la
sumarla número 888 del año 1944, instruida por
supuesto delito de robo a mano armada y asesinato contra los procesados
FRANCISCO RODRIGUEZ MORENO (a) Pichorto, de 57 años de edad, casado, del
campo y vecino de Alcalá de los Gazules;
JUAN LOPEZ ORTEGA (a) el Tuerto de Morata, de 48 años, viudo, vendedor de
cupones, y vecino de Alcalá de los Gazules;
PEDRO RODRIGUEZ ARCILLA, de 30 años de edad,
soltero, del campo y de la misma vecindad; JUAN MORENO LOPEZ (a) El Palmosa, de
34 años de edad,
casado, del campo y vecino de Alcalá
de los Gazules; SEBASTIAN PUERTA LOZANO, (a) El Charla, de 45 años de edad, casado, del
campo y de la misma vecindad que los anteriores y ALFONSA ARCILLA DELGADO, de
51 años de edad,
casada, su casa y vecina de Alcalá de los Gazules,
todos los que se encuentran en situación
de prisión preventiva. Oídas la acusación, fiscal, defensa y
procesados.
RESULTANDO.-
Que el día 9 de Agosto de
1.944, y en el lugar denominado “Cabezuela del
Corchuelo”, sito dentro de
la finca denominada “La Palmosa” apareció el cadáver de su propietario, Don
Guillermo Serrano Sánchez, Médico titular de Alcalá de los Gazules, y dicho
cadáver se encontraba
tendido en el suelo, con una herida en la tetilla izquierda y practicada una
minuciosa inspección ocular, fueron
encontrados en el lugar de autos y sus inmediaciones dos tacos de corcho, uno
impregnado en sangre, procedente del cartucho con que se cargó el arma que produjo la
herida y dichos tacos estaban hechos a mano y con el fin de acoplarlos a
cartuchos recargados y adonde se encontraban varios cupones del número 185 de la rifa de
ciegos correspondiente al sorteo del día
anterior en Algeciras, . Que según el dictamen de
la autopsia la muerte fue instantánea y causada por
disparo de munición de calibre 4 o 5
con arma de fuego larga a una distancia no superior de dos metros.
Que
en las diligencias practicadas sobre estos antecedentes y en relación con los procesados
FRANCISCO RODRIGUEZ MORENO (a) Pichorto, JUAN LOPEZ ORTEGA (a) el Tuerto de
Morata, PEDRO RODRIGUEZ ARCILLA, JUAN MORENO LOPEZ, SEBASTIAN PUERTA LOZANO,
(a) El Charla y ALFONSA ARCILLA DELGADO, solo ha podido acreditarse la
existencia de coincidencias en detalles que solo pueden amparar indicios muy
superficiales en relación con la
determinación de los autores,
pero por el contrario se puede llegar a la convicción de que alguno de los
referidos procesados al menos, conoce y sabe quien-es hayan sido los autores de
la muerte del citado médico titular de
Alcalá de los Gazules y
oculta o proporciona la fuga del culpable que es sin duda alguna reo de
asesinato.
Que
este convencimiento lo ha adquirido el Consejo en relación con los procesados PEDRO
RODRIGUEZ ARCILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ MORENO (a) Pichorto y JUAN MORENO LOPEZ
(a) El Palmosa, y no en cuanto a los procesados JUAN LOPEZ ORTEGA (a) el Tuerto
de Morata y SEBASTIAN PUERTA LOZANO, (a) El Charla, ya que en cuanto a la
procesada ALFONSA ARCILLA DELGADO, en todo caso se da la circunstancia de
exención de
responsabilidad a que hace referencia el art. 18 del Código Penal Ordinario
vigente.
Que
los procesados carecen de antecedentes penales y según los informes son de
buena conducta moral tanto pública como
privada. HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS.
RESULTANDO.-
Que el Ministerio Fiscal calificó los Hechos
sumariales como constitutivos de un delito de robo a mano armada del párrafo 2º del Artículo 53 de la Ley para la
Seguridad del Estado y al considerar a los procesados, con excepción de ALFONSA ARCILLA
DELGADO, como encubridores de dicho delito, pidió la pena de veinte años para FRANCISCO
RODRIGUEZ MORENO y PEDRO RODRIGUEZ ARCILLA. La pena de diez años para JUAN LOPEZ ORTEGA,
JUAN MORENO LOPEZ y SEBASTIAN PUERTA LOZANO y la libre absolución para la procesada
ALFONSA ARCILLA DELGADO, y por la defensa se interesó la libre absolución de todos sus defendidos.
RESULTANDO.-
Que en la presente causa y ante el Consejo de Guerra se han observado las
prescripciones.
CONSIDERANDO.-
Que los Hechos que se declaran probados a todos los efectos legales
procedentes, son constitutivo de un delito de robo a mano armada del art. 53 de
la Ley para la Seguridad del Estado en relación con el nº 2 del citado precepto
legal.
CONSIDERANDO.-
Que el delito definido en el considerando anterior, son responsables en
concepto de encubridores y por ocultar o proporcionar la fuga del culpable reo
de asesinato, los procesados FRANCISCO RODRIGUEZ MORENO, PEDRO RODRIGUEZ ARCILLA y JUAN MORENO LOPEZ.
CONSIDERANDO.-
Que no se deduce responsabilidad alguna
en cuanto hace referencia a los procesados JUAN LOPEZ ORTEGA, SEBASTIAN PUERTA
LOZANO y ALFONSA ARCILLA DELGADO.
CONSIDERANDO.-
Que procede declarar la responsabilidad civil derivada de la penal.
VISTOS
los Artículos aplicables
del Código de Justicia
Militar, del Código Penal
Ordinario y de la Ley para la Seguridad del Estado.
F
A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a los procesados FRANCISCO
RODRIGUEZ MORENO (a) Pichorto, PEDRO RODRIGUEZ ARCILLA y JUAN MORENO LOPEZ (a)
El Palmosa, como encubridores de un delito de robo a mano armada, con
asesinato, del art. 53 de la Ley para la Seguridad del Estado, con la
circunstancia específica del nº 2 de dicho precepto legal
a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSION
MENOR a cada uno de los dos primeros, con las accesorias legales de interdicción civil del penado e
inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena y a la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR al último con las accesorias
de inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena, debiendo servir a todos ellos de abono el tiempo de
prisión preventiva
sufrida por razón de este sumario.
Que
asimismo debemos condenar y condenamos a los tres referidos procesados a que
abonen a los herederos de la víctima a la suma de
VEINTICINCO MIL PESETAS en concepto de indemnización y por vía de responsabilidad
civil, pero con carácter subsidiario a
la responsabilidad que por tal concepto corresponde a los autores y cómplices del delito.
Que
por último debemos
absolver y absolvemos libremente a los procesados JUAN LOPEZ ORTEGA (a) el
Tuerto de Morata, SEBASTIAN PUERTA LOZANO, (a) El Charla y ALFONSA ARCILLA
DELGADO, del delito de robo a mano armada de que venían acusados con todos los
pronunciamientos favorables.
Así por esta nuestra
sentencia que ha sido redactada y extendida por el Vocal Ponente, lo fallamos,
mandamos y firmamos
La primera duda que surge es: ¿por qué un
Consejo de Guerra, si parece un delito ordinario, aunque lo fuere de la
gravedad de un asesinato? La única respuesta que se me ocurre no es otra que,
terminada la guerra civil española (1.936 – 1.939), la facción vencedora, que
lo fue mediante un golpe de estado militar al gobierno legal y democráticamente
elegido por el pueblo español (estos son hechos objetivos), reprimió duramente
a todo aquel que creyó su enemigo y, entre sus enemigos, estaban aquellas
partidas de rebeldes que arriesgaban su vida por continuar luchando por la
libertad. Por decirlo en términos coloquiales, en aquellos tiempos la Autoridad
veía “rojos” por todas partes y entendía que había que “silenciarlos” como
fuera (esto sí es una opinión), en Consejos de Guerra.
La explicación más formal, quizás, la
encontremos en La Ley para la Seguridad del Estado, que fue aprobada con fecha
29 de marzo de 1.941 y publicada el 11 de abril del mismo año. Su primer
párrafo, -lo que hoy se denominaría “Exposición de Motivos”, pero que en
aquella época era una justificación directa y sin explicaciones-, es totalmente
ilustrativo: “La imperfección con que
nuestras Leyes penales, plagadas de los prejuicios propios del momento
legislativo en que fueron promulgadas, sancionan cuando no olvidan muchos de
los delitos contra el prestigio y la seguridad del Estado, requiere una
meditada revisión de sus preceptos, singularmente en aquellas formas de la
delincuencia que por sus repercusiones públicas y sociales, harto desatendidas
en anteriores regímenes, merecen la atención preferente del nuevo Estado”.
Pero, continuando con la Sentencia del Consejo
de Guerra, al ávido lector se le planteará una duda de gran trascendencia,
igual que me ocurrió a mí cuando la leí por primera vez: ¿Y cómo se llegó a esa
curiosa conclusión que sirve de base a una condena tan dura? Tenemos el acta de
aquella vista, que quizás pueda arrojar alguna luz y que empieza así:
En Sevilla a
veintinueve de Mayo de mil novecientos cuarenta y seis, en la Sala de Justicia
de esta Capitanía y en
cumplimiento de los dispuesto en la Orden de la fecha de fecha 27 de los
corrientes, se reunió el Consejo
de Guerra Ordinario de Plaza para proceder a la vista y fallo de la causa
instruida por el procedimiento sumarísimo
con el número 888 de
1.944, contra Francisco Rodríguez Moreno y
otros, por el delito de asesinato.
En Cumplimiento a
cuanto preceptúa el Articulo
785 del Código de
Justicia Militar, se procede a formular este acta de Constitución del mismo en armonía
igualmente con cuanto preceptúa el artículo 932 del Código
Castrense vigente para hacer constar: Que dicho Consejo quedó constituido actuando como Presidente el Teniente Coronel Don
José Morales León, con destino en el Regimiento Soria núm. 9; como Vocales Propietarios: Capitanes Don José Pérez López, Don Atanasio Cuevas González,
con destino en la Zona de Reclutamiento y Movilización núm. 9 y en
sustitución de D.
Fernando Raposo Valverde el Vocal Suplente Capitán
Don José Moya Seda
con destino en la Caja de Reclutas núm.
15; Como Defensor, Capitán del
Regimiento de Carros de Combate Don José
de Benito Bueno y como Fiscal Capitán
D. Manuel Garrido Alfonso.
(…) por el Ministerio Fiscal se procedió a interrogar al procesado FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO (A) PICHORTO y este como contestación a las preguntas que le fueron hechas manifiesta que en
efecto conocía a JUAN LÓPEZ ORTEGA (a) Tuerto Morata por comprarle cupones de la
lotería de ciegos;
que en la mañana del día ocho de agosto le compró
la lista completa de los cupones del número
185; lista la cual devolvió sobre las 10
horas del día nueve al
expresado TUERTO MORATA al ver que no le había
correspondido premio y que el TUERTO MORATA a su presencia rompió dichos cupones y los tiró
al suelo. Concreta que dichos cupones o lista se la dio entera y que si bien
había mucha gente
en el café no puede
citar testigos presenciales de dicha devolución.
Dice también que conoce
a JUAN MORENO LÓPEZ (A)
PALMOSA y que el día de autos no
fue a la finca en la que se asesinó
al médico Don
Guillermo con el llamado TUERTO DE MORATA ni con ningún otro. Dice también
que en efecto conservaba en su casa los cartuchos que le fueron intervenidos o
encontrados debajo del colchón y por último dice que no sabe a qué
atribuir que junto al cadáver del médico Don Guillermo hubieran aparecido cupones de la lista
completa que él había comprado la víspera
y tampoco dice puede explicar la coincidencia de que los tacos de corcho
cortados de forma irregular que fueron encontrados junto al cadáver, sean iguales a los tacos que tenían los cartuchos que
fueron encontrados en su domicilio. (…)Que
no sabe quién fuera el
autor del asesinato del médico Don
Guillermo y que él es
completamente inocente. Dice también
que antes del Movimiento Nacional no pertenecía
a partido político alguno
ni a organizaciones sindicales.
Las pruebas de cargo, como empieza a
vislumbrarse, son una tira de cupones de los ciegos del número 185, algunos de
los cuales aparecen junto al cadáver, y unos tacos de corcho con los que se
cargaban, en aquella época, los cartuchos de las escopetas. Tacos de corcho que,
también, aparecen junto al cadáver y que son idénticos o similares a los que se
encuentran en un registro en la casa de uno de los procesados.
Por el Ministerio
Fiscal se procede a interrogar al procesado PEDRO RODRÍGUEZ ARCILA y éste, a las
preguntas que le fueron hechas, dice que en efecto tenía la escopeta del calibre doce que le ha sido intervenida en
su habitación; que la
llave de dicha habitación siempre la
tenía en el
bolsillo; que los cartuchos los recargaba él
y que los tacos que le ponía eran de
corcho; que diez o doce días antes de
la muerte de don Guillermo salió al campo y
disparó con la
escopeta; que si primeramente declaró
ante la Guardia Civil negando tuviera escopeta alguna, fue ante el temor de que
dichas fuerzas se la quitaran; que conocía
al médico don
Guillermo y que con éste no estaba
enemistado puesto que era una buena persona y por último dice sabía
perfectamente que don Guillermo iba todas las mañanas
a la finca de la Palmosa para presenciar o dar instrucciones sobre los trabajos
que habían de hacer
dichos empleados.
Por el Vocal Ponente
fue interrogado este mismo procesado por las generales de la Ley y además para que explique a que puede atribuir que los tacos
encontrados junto al cadáver fueran idénticos a los que tenían
los cartuchos que fueron encontrados en el domicilio de su madre, contestando a
las primeras y en cuanto a lo último que es
frecuente el que los cazadores adopten el sistema de hacerse ellos mismos los
tacos y cargar los cartuchos por lo caro que se venden los buenos.
Aparece una escopeta, para la que el
propietario no tiene autorización, como veremos en ocasión posterior, y se da
una explicación para los tacos de corcho.
Por el Ministerio
Fiscal fue interrogado el procesado JUAN LÓPEZ
ORTEGA (A) TUERTO MORATA y esta como consecuencia del interrogatorio de que fue
objeto declara que el día ocho de
agosto vendió en efecto la
lista completa de los cupones del núm.
185 a FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO
(A) EL PICHORTO y que al ser preguntado por el Juez Instructor de Medina
Sidonia sobre o acerca de qué personas
eran a las que había vendido dicho
número, recordó la había sido al
indicado PICHORTO, individuo éste que el día nueve, en el café
de Arroyo, le devolvió dicha lista
de cupones que se apresuró a romper y a
arrojar al suelo sin volver a recogerla.
Aparece la tira de los cupones de los ciegos y
cómo y dónde se rompieron.
Interrogado en este
momento por el Ministerio Fiscal la procesada ALFONSA ARCILA DELGADO, ésta manifiesta que conoce al llamado Tuerto Morata y que dicho individuo le aconsejó fuera al café Arroyo y
buscase en la basura los cupones, lo que así
hizo
La mujer del “Pichorto” explica que
es ella la que encuentra los números rotos
en la basura del bar “Arroyo”.
Por el Ministerio
Fiscal fue interrogado nuevamente el procesado JUAN LÓPEZ ORTEGA (a) Tuerto Morata, contestando éste que nunca ha estado en la finca la Palmosa en la cual se
dio muerte al médico don
Guillermo.
Por el Señor Presidente se interrogó
así mismo el
procesado JUAN LÓPEZ ORTEGA
(A) TUERTO MORATA en el sentido de que si podía
concretar que cuando el Pichorto le devuelve la tira de cupones, ésta se encontraba completa o le faltaban algunos, a lo que
respondió que se la
dio completa y doblada.
También fue preguntado por el Sr. Presidente cómo se explica que alguno de los cupones estuviera junto al
cadáver, respondiendo
que no sabía a qué podía atribuir
dicho hecho y que no es autor de la muerte de don Guillermo y que ignora quien
o quienes hubieran sido.
Se complica la historia de los cupones rotos,
y se complica aún más cuando:
Por el Defensor, en
este acto, fue entregado al procesado una lista de diez cupones para que ante
el Consejo proceda a romperla en igual forma que lo hizo con aquella de los
cupones núm. 185 que le
fue devuelta por Pichorto y éste así lo efectúa; haciéndole ver al Vocal Ponente que dicha rotura no es igual a la
que aparece en la lista de los cupones núm.
185.
Pero ¿quién sitúa a algunos de los procesados
en el lugar del crimen? Parece que, durante la investigación, ante la Guardia
Civil, el “Palmosa” dijo que había visto al “Pichorto” y al “Tuerto Morata” por
las cercanías de donde ocurrieron lo hechos. Luego, en el acto de la vista, se
desdijo:
Por el Ministerio
Fiscal fue interrogado el procesado JUAN MORENO LÓPEZ (A) PALMOSA y éste
declara que hacía tres días trabajaba con el médico
don Guillermo cuando éste fue
asesinado; que diariamente llevaba la leche desde la finca al pueblo; que el día en que fue encontrado muerto el médico don Guillermo fue de la Palmosa a la Cabreriza; que de
un sitio a otro había unos 800
metros que si se tarda en recorrerla una media hora.
Preguntado diga por
qué tardó dos horas en dicho recorrido, dijo que no puede explicárselo y también dice que no
obstante haber pasado por el lugar en el que fue muerto el médico, no vio el cadáver
de éste ni
tampoco oyó disparo
alguno. Declara también que el
motivo de haber declarado ante la guardia civil que dicho día había visto al
tuerto de Morata y al Pichorto por las inmediaciones del lugar del suceso, lo
fue por miedo.
Y de esta manera, el Consejo de Guerra llega a
las conclusiones finales.
Reanudada la vista
fue concedida la palabra al Ministerio Fiscal y éste
formula su acusación
reproduciendo la exposición de hechos
que inserta en su escrito de calificación,
poniendo de manifiesto la existencia de múltiples
indicios tan fuertes y contundentes que le obligan a afirmar que los procesados
indudablemente han tenido una intervención
en el robo y asesinato del que fue objeto el médico
don Guillermo y que aun cuando carece de pruebas palmarias para señalar a los procesados como autores de dichos delitos; los
indicios a los que anteriormente alude, revelan y ponen de manifiesto que si
bien no puede considerárseles
autores, si lo son en grado de encubridores y por ello los considera incursos
en el penúltimo párrafo del artículo 61 de la
Ley de Excepción de
Seguridad del Estado.
El Ministerio Fiscal
termina su intervención solicitando
del Consejo imponga a los procesados FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO y PEDRO RODRÍGUEZ
ARCILA la apena de veinte años de reclusión menor y a los procesados JUAN LÓPEZ ORTEGA, JUAN MORENO LÓPEZ
y SEBASTIAN PUERTAS LOZANO la pena de diez años
de prisión mayor.
Para la procesada
ALFONSA ARCILA DELGADO solicita la absolución
dado el grado de consanguinidad que les une a los procesados FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO y PEDRO RODRÍGUEZ
ARCILA.
Luego llega el turno de la Defensa, como no
podía ser de otra forma,
Concedida la palabra
a la Defensa esta procede a la lectura ante el Consejo de la ampliación al escrito de defensa y solicita del Consejo que dicho
escrito sea unido a las actuaciones, terminando con la súplica del que el Consejo absuelva libremente sin excepción a sus defendidos.
Y así, aun cuando solo
ha podido acreditarse la existencia de coincidencias en detalles que solo
pueden amparar indicios muy superficiales en relación con la determinación
de los autores, pero por el contrario se puede llegar a la convicción de que alguno de los referidos procesados al menos, conoce
y sabe quiénes hayan
sido los autores de la muerte del citado médico
titular de Alcalá de los
Gazules y oculta o proporciona la fuga del culpable que es sin duda alguna reo
de asesinato,
termina con una durísima condena de veinte años de
reclusión menor a dos de los procesados (“Pichorto” y su hijo Pedro) y diez
años de presidio mayor a otro de los encausados (“Palmosa”).
Como curiosidad he de decir que las penas de
reclusión eran siempre más graves que las de prisión. Que la diferencia
estribaba que, mientras las de prisión se cumplían en cárceles o
establecimientos especiales para ello, las de reclusión se cumplían en
establecimientos distintos de la de los recluidos, y con trabajo obligatorio "pueden ser empleados en obras públicas
de cualquier clase, con tal que no fuesen contratados por particulares (V. art.
6º C.P.)". Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años
que merecieren reclusión, sufrirán la condena de prisión, no debiendo ser
sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del
establecimiento”.
Podríamos concluir, a resultas de lo que hemos
leído, dimanante de esos documentos ya considerados históricos, -puesto que se
encuentran en el Archivo Histórico de Sevilla-, que el Tribunal no supo quién
fue el asesino, pero intuía que entre los procesados había varios que lo sabían
pero que lo ocultaban. ¿Por qué tenían
ese pálpito? No dan ningún tipo de explicación. Ni siquiera de por qué unos
procesados sí y otros no. Todo ello me lleva, ahora, a referirme a un derecho
tan fundamental como es el derecho a la presunción de inocencia.
El
artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, precisa que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
prevé, en su Artículo 8, que “Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En términos
parecidos se pronuncia el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la ONU.
El artículo 24.2 de nuestra Constitución
española de 1978 consagra, entre otros derechos fundamentales del ciudadano
español, el de que "todos tienen
derecho a la presunción de inocencia".
En definitiva, que para aplicar una pena, para
condenar a una persona, es necesario un proceso (acusación, defensa, prueba y
sentencia) que termine en un juicio lógico acerca de su culpabilidad o no
respecto a determinado/s hecho/s, conservando hasta ese momento el estado
natural de inocente. Es importante este extremo respecto al procedimiento
judicial que nos ocupa. No se trata de que el Consejo de Guerra establezca que
ha habido un asesinato (modernamente hablaríamos de un homicidio, porque para
que haya asesinato se necesitan al menos premeditación, que hay que probar y
que aquí ni se menciona), se trata de que en dicho Consejo de Guerra se pruebe
quien ha matado a don Guillermo, la víctima. Y no se hace.
Más bien se intuye, se presume, ya que solo ha podido acreditarse la
existencia de coincidencias en detalles que solo pueden amparar indicios muy
superficiales en relación con la determinación de los autores, pero por el
contrario se puede llegar a la convicción de que alguno de los
referidos procesados al menos, conoce y sabe quiénes hayan sido los autores de
la muerte del citado médico titular de Alcalá de los Gazules y oculta o
proporciona la fuga del culpable que es sin duda alguna reo de asesinato.
Nadie debe llamarse a engaño. No. En España,
en aquella dura postguerra franquista, por la vía de los hechos consumados, el
derecho de presunción de inocencia era continuamente vapuleado sin piedad. Se
puede decir, sin miedo a equivocarse, que materialmente no existía. Que todos
eran culpables hasta que, con mucho esfuerzo y suerte, pudieran demostrar
contundentemente lo contrario. Se trata, más bien, de la llamada presunción de
culpabilidad, cuyo aforismo no puede ser otro que aquel viejo refrán español:
Cuando el rio suena, agua lleva.
Decía Carrara que "la finalidad de la autoridad civil es frenar la violencia de los
individuos, la del derecho penal es frenar la violencia del legislador, la de
los ordenamientos procesales es frenar la violencia de los magistrados".
Es lo cierto que allá, por el año 1944, Carrara era un perfecto desconocido
para todas las autoridades españolas.
En los países donde se encuentra instalado el
derecho a la presunción de inocencia, como en la España actual, tampoco debemos
engañarnos respecto del valor judicial de la palabra inocente. Inocente no es
el que no ha cometido un delito, sino aquel de quien no se ha podido demostrar
"judicialmente" que lo haya cometido. Lo cual nada tiene que ver con la
realidad de los hechos. Por eso -dicen algunos- resplandece tanto la inocencia
de los poderosos. Y en el presente caso el único poderoso debió ser el médico
asesinado.
Pero continuemos con nuestro interesante, al
par que triste, procedimiento penal contra nuestros paisanos por la muerte del
médico, titular entonces, don Guillermo Serrano Sánchez Puelle.
No tenemos constancia escrita de que dicha
sentencia fuese recurrida por los condenados, ni tampoco por el Ministerio
Fiscal, por lo que técnicamente no fue recurrida, pero también existe –y la
tengo- una sentencia del Tribunal Superior de Justicia Militar de fecha once de
abril de 1.946, donde se indica al respecto, en su VIGÉSIMO RESULTANDO:
Que al producirse disentimiento con la Sentencia consultada, era obligada la
elevación de las actuaciones a este Consejo Supremo.
Alguien debió disentir, ¿pudo ser el Fiscal
togado? Entendemos que no debió serlo, puesto que aquel Consejo de Guerra
condenó a quienes él dijo y a las penas que el pidió. ¿Pudieron ser los condenados?
Entendemos que tampoco, puesto que, en ese caso, hubiera estado vedada lo que
los juristas llaman “reformatio in peius”, que no es otra cosa que reformar
para empeorar, esto es que el que apela no puede tener una condena peor de la
que tenía y ha apelado. ¿Quién fue entonces? La sentencia es tan surrealista
que el Auditor de la Segunda Región Militar, que tras cada sentencia hacía un informe para el Capitán General
donde mostraba su acuerdo, en el presente caso se explaya contando todas las
actuaciones. El Capitán General disiente de la sentencia, rara avis, y pasa el
legajo al Consejo Supremo de Justicia Militar, con dicho informe. Alguien que
no es parte, en un procedimiento penal, recurre y se le hace caso de inmediato.
La fama que tiene la Justicia, en todas las épocas, la tiene bien ganada. Así
relata la Sentencia la intervención de aquel Auditor:
Que
el Auditor de Guerra de la Región en disconformidad con el parecer del Tribunal
Sentenciador, estimó que los hechos perseguidos son constitutivos de un delito
de intento de robo a mano armada, previsto y penado en el Artículo cincuenta y
tres de la Ley para la Seguridad del Estado de veintinueve de Marzo de mil
novecientos cuarenta y uno, con la concurrencia de la circunstancia segunda de
dicho Artículo, del que aparecen responsables, en concepto de autor el
procesado RODRÍGUEZ MORENO, en concepto de cooperados el también encausado
LOPEZ ORTEGA y en el de encubridor el procesado RODRÍGUEZ ARCILLA, por lo que
deben ser condenados los dos primeros a la pena de muerte, con las accesorias
legales en caso de indulto, y el último a la de veinte años de reclusión menor
y accesorias legales correspondientes. Asimismo estima que los procesados
MORENO LÓPEZ, PUERTAS LOZANO y ARCILLA DELGADO deben ser absueltos, los dos
primeros por falta de pruebas y la última por encontrarse comprendida en la
causa de exención establecida en el Artículo dieciocho del Código Penal Común,
formulando la correspondiente declaración en cuanto a responsabilidad civil,
con cuyo parecer se mostró de acuerdo el Capitán General de la Región.
Y comienzan las sorpresas. El Ministerio
Fiscal, que en el Consejo de Guerra decía que como no podía probar la autoría,
pedía las condenas como encubridores, y solicitaba penas de reclusión y
prisión, aquí se adhería a lo solicitado por el Auditor de Guerra y afirmaba
que los
procesados RODRÍGUEZ MORENO y RODRÍGUEZ ARCILLA son responsables, en concepto
de autores, de un delito previsto y penado en el Artículo cincuenta y tres de
la Ley de Seguridad del Estado y procedía imponerles la pena de muerte y al
último de los reseñados, además, como autor de un delito de tenencia ilícita de
armas, previsto en el Artículo doscientos cincuenta y cuatro del Código Penal
Común, la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; al procesado
LÓPEZ ORTEGA, en concepto de encubridor del delito mencionado y recogido en la
Ley de Seguridad del Estado, la de veinte años de reclusión, absolver a la
procesada ARCILLA DELAGADO, por concurrir a su favor la circunstancia de
exención prevista en el Artículo dieciocho del Código Penal Común y absolver
asimismo a los procesados MORENO LÓPEZ y PUERTAS LOZANO, por falta de pruebas,
formulando la pertinente declaración en cuanto a responsabilidad civil..
Cuando leí la petición de pena de muerte un
escalofrió me recorrió la espalda. Quien no tenía pruebas, porque así lo
manifestó el sr. Fiscal, en una revisión de sentencia se atreve a pedir pena de
muerte para dos procesados. No me lo podía creer. Es difícil creer en una
Justicia así. Menos mal que La Defensa, por estimar que sus
patrocinados no eran responsables de delito alguno, solicitó la libre
absolución.
La sentencia, desde un mero punto de vista
formal, es más explícita y mantiene como hechos probados cuestiones que no aparecen,
siquiera, ni en el Acta ni en la Sentencia recurrida. Establece el parentesco
de Alfonsa con el “Pichorto”, del que se dice es su esposa y, además, se indica
que es madre del procesado Pedro Rodríguez Arcilla.
Así, lo primero que establece es un relato
fáctico idéntico al que se hace en la Sentencia revisada, sobre el encuentro de
la víctima, y reiteró que practicada la autopsia de la víctima, apreciaron los
facultativos que la muerte, instantánea, lo fue por disparo de munición,
calibre cuatro o cinco, con arma de fuego larga, a una distancia no superior a
dos metros.
Por otra parte, se completa el segundo
apellido de la víctima como SANCHEZ PUELLE. Y establece, así mismo, algo más
respecto a lo ocurrido: Que en el mismo día nueve el citado médico había
salido de su casa de Alcalá de los Gazules a las siete de la mañana, sin
cantidad apreciable de dinero, con una cadenita de oro y una medalla y un
reloj, llevando además en un dedo el anillo de oro de alianza matrimonial,
siendo visto por última vez entre las ocho y ocho y media horas, montado en su
yegua, desde la cabreriza de la finca de su propiedad, en la que había estado
anteriormente, hasta que la aparición de la cabalgadura sin cabezada ni jinete,
junto al caserío, poco después de las nueve horas determinó la búsqueda del que
después apareció cadáver, despojado de la cadenita, medalla y reloj del que
antes se hizo mención.
Aparece en escena el robo. Robo menor,
(cadenita, medalla y reloj), pero robo al fin y al cabo. Robo a mano armada,
como lo calificó el Fiscal en el Consejo de Guerra. Luego se relata la compra
de los cupones que ya conocemos y aparece la primera declaración que es tomada
como inculpatoria. Y lo dice así: Que
recibiéndose por la Guardia Civil personada en el caserío de “La Palmosa” el
día de autos –con
independencia del Juzgado Instructor- declaraciones al personal empleado en
dicha finca, JUAN MORENO LÓPEZ, alias “Palmosa”, manifestó en su segundo
interrogatorio, provocado por varias contradicciones anteriores suyas, a las
veintidós horas que, yendo aquella mañana desde el caserío a la cabreriza y
coincidiendo con la hora aproximada del crimen, vio desde el camino, que era
cercano al lugar del hecho, a dos individuos portadores de escopetas, creyendo
reconocer en dicho cazadores a los paisanos de Alcalá de los Gazules, “El
Pichorto” y “El Tuerto Morata”, y sintió diez minutos más tarde un disparo al
parecer de escopeta.
Declaración que luego contradice, haciéndose
constar en la sentencia apelada: Que JUAN MORENO LÓPEZ alias “Palmosa” declaró
ante la Guardia Civil en la noche del nueve de Agosto, haber visto al
“Pichorto” y al “Tuerto Morata” hacia el lugar del crimen, por cuyas cercanías
pasó; retractándose de esta declaración en las posteriores y justificando sus
manifestaciones por el temor que le inspiran las fuerzas del Benemérito
Instituto.
Y aparecen los tacos de corcho de forma
irregular, con los que se cargaban los cartuchos. Que practicado un
registro por el Juzgado en el domicilio particular, y en el de sus padres, de FRANCISCO
RODRIGUEZ MORENO, alias “El Pichorto”, en la calle del Castillo de Alcalá de
los Gazules, el día once de Agosto , en el que estuvieron presentes su mujer,
ALFONSA ARCILLA DELGADO y su hijo PEDRO RODRÍGUEZ ARCILLA, después de ser
requeridos para que entregasen el arma y cartuchos que tuvieran, obteniéndose
la contestación de que no poseían ninguno, fueron encontrados debajo de la cama
cuatro cartuchos cargados del calibre doce, que reconocidos pericialmente
resultaron ser con perdigones del cinco y con tacos de corcho de forma
irregular, hechos a mano y que eran semejantes en la forma y sustancia a los
intervenidos en la proximidad del cadáver.
Y aparece la escopeta. Que practicado el día
doce de Agosto por el Juzgado Instructor un registro en la casa que en la calle
de la Soledad tenía PEDRO RODRÍGUEZ ARCILLA, sin que hubiera nadie presente, se
encontró a la cabecera de la cama una escopeta de dos cañones, que reconocida
pericialmente el día trece, resultó en perfecto estado de funcionamiento, apreciándose
que su cañón derecho había sido disparado recientemente con unos cuatro a seis
días de antelación. Como es de ver los registros se hacían
con todas las garantías procesales: sin que hubiera nadie presente.
(...) Que PEDRO RODRIGUEZ ARCILLA era
tenedor de una escopeta de caza, para la que no tenía licencia, cuya posesión
sólo confesó después de ser intervenida y cuyo uso reciente también negó en un
principio para confesarlo más tarde en el acto del Consejo; que no se acredita
testimonio alguno de su presencia en parte alguna en la mañana del hecho y que
no ha prestado la escopeta a nadie, sin que ni su propio padre haya podido
sacarla de su domicilio, según sus propias manifestaciones.
Y se enreda con el asunto de los cupones, de
la lista completa que compró el “Pichorto” al “Tuerto Morata”, de la que no dio
ninguno a nadie, de que después del sorteo se los devolvió, que los rompió y
que los tiró al suelo en el Bar Arroyo, y fueron entregados por el “Tuerto
Morata” a
la niña Ana Muñoz, hija de Isabel Pérez Carles, limpiadora de la taberna del
Arroyo, para que aparecieran como encontrados en la basura de este
establecimiento. Hechos todos estos que fueron negados por
unos o por otros.
Para terminar, estas contundentes
afirmaciones:
Que
FRANCISCO RODRIGUEZ MORENO, alias “El Pichorto”, fue, según sus propias
manifestaciones, único tenedor de los diez cupones del número ciento ochenta y
cinco y sorteo del ocho de Agosto de la Lotería Nacional de Ciegos, en la
mañana del hecho de autos, y que no fue visto en la taberna del Arroyo de
Alcalá de los Gazules, hasta al menos las diez y media horas de dicha mañana,
sin que antes de esa hora exista testimonio de su presencia en el referido
pueblo, y por el contrario fue visto sobre la ocho y media y juntamente con “El
Tuerto Morata”, porteando una escopeta por el lugar del crimen, por JUAN MORENO
LÓPEZ, alias “Palmosa”, encontrándose en su casa cartuchos cargados con tacos
idénticos a los encontrados junto a la víctima y en casa de su hijo asimismo ,
encontrada una escopeta cuya existencia estaba negada y que había sido
disparada por su cañón derecho recientemente con municiones del cinco, hecho
que también fue negado en principio.
(…) Que JUAN
LOPEZ ORTEGA, alias “Tuerto Morata”, fue visto en el lugar, hora y día del
crimen Por JUAN MORENO LOPEZ alias “Palmosa” y que entregó a la menor Ana Muñoz
con posterioridad, cinco cupones del número ciento ochenta y cinco, para que
ésta los presentase como encontrados en la basura.
Y (…) Que PEDRO RODRIGUEZ ARCILLA era
tenedor de una escopeta de caza, para la que no tenía licencia, cuya posesión
sólo confesó después de ser intervenida y cuyo uso reciente también negó en un
principio para confesarlo más tarde en el acto del Consejo; que no se acredita
testimonio alguno de su presencia en parte alguna en la mañana del hecho y que
no ha prestado la escopeta a nadie, sin que ni su propio padre haya podido
sacarla de su domicilio, según sus propias manifestaciones.
Y una vez puesto negro sobre blanco, según la
Sala, empiezan las conclusiones, llamadas considerandos en la Sentencia. Y en
el primero se afirma Que la muerte violenta de D. Guillermo Serrano y Sánchez
Puelle, constituye de un modo claro y terminante, el delito previsto y penado
en el Artículo cincuenta y tres de la Ley de Seguridad del Estado, con la
concurrencia de la circunstancia segunda de dicho precepto, ya que realizado el
crimen con armas, tuvo como indudable móvil el robo, siquiera alcanzase
solamente el escaso valor de las alhajas de que se despojó a la víctima.
¿Y qué dice el tan
repetido art. 53 de la Ley de Seguridad del Estado?
Artículo cincuenta y tres.--El que con armas u otros
medios peligrosos intentare cometer un robo, será castigado con la pena de
veinte años de reclusión, a muerte.
Incurrirá en igual
pena el que en despoblado realizare el mismo hecho usando de intimidación. Los
inductores y los cooperadores, cualquiera que fuere su intervención en el
delito, serán castigados con la misma pena.
Se impondrá pena de muerte si concurriere alguna de las
circunstancias siguientes:
Primero.--Cuando los hechos previstos en el párrafo
primero fueren ejecutados por tres o más malhechores.
Segundo.--Cuando con motivo u ocasión del hecho, el
culpable causare la muerte o lesiones a cualquier persona.
Tercero.--Cuando sin causar muerte o lesiones, el
culpable hiciere uso de las armas que llevare. Cuarto.--Si por parte de los
culpables se hiciere uno de disfraz, simulación de autoridad, o se empleare
otro fraude análogo.
Quinto.--Cuando el culpable perseguido causare, en la
fuga, la muerte, o lesiones a cualquier, persona, o si, aún sin muerte ni
lesiones, hiciere uso de armas, para proteger su huida.
Los que acudieren en auxilio
de las víctimas del delito, o los perseguidores del culpable agredidos por
éste, tendrán siempre el carácter de agentes de la autoridad.
La conclusión es clara para el Tribunal:
fueron a robarle, -siquiera alcanzase solamente el escaso valor de las
alhajas de que se despojó a la víctima-, y lo mataron.
Pero no se pudo probar quien o quienes lo mataron, por lo que aplicándole la
pena de muerte, prevista en esa norma legal, ya llevaba el castigo de lo que no
pudieron probar.
Pero teniendo el Tribunal claro lo de los
cupones, el arma encontrada, los tacos de corcho para cargar los cartuchos,
todo lo cual involucraba al “Pichorto” y a su hijo Pedro, lo tiene así mismo
respecto al Palmosa, cuando concluye, haciendo referencia a los tan repetidos
cupones, Que
al tomar parte activa y continuada en ésta simulación de la destrucción y
dispersión el procesado JUAN LÓPEZ ORTEGA, alias “Tuerto Morata”, denuncia bien
claramente un auténtico interés en ocultar las responsabilidades del delito
perpetrado en esta causa, interés que conjugado con el testimonio de su
presencia en el lugar del suceso criminal, en compañía del “El Pichorto” y ante
la falta de prueba que acredite se encontrara en la hora aproximada en que
aquel se realizó en otro sitio distinto, resulta lógico estimarlo como
verdadero cooperador en la ejecución del hecho que se perpetró, sin el cual no
se hubiera efectuado y en su consecuencia, considerarlo autor plenamente del
delito.
Parte el Tribunal de dos indicios, el primero,
el simulacro de destrucción de los cupones, el segundo que no pudo probar donde
estaba a la hora de la muerte (presunción de culpabilidad), ya que había una
declaración, que luego fue negada ante el propio Tribunal, que lo situaba en
las inmediaciones del lugar de los hechos.
La denominada prueba por indicio no es una
prueba directa, como se está viendo, sino la valoración de una serie de hechos
que deben resultar plenamente acreditados durante el proceso penal y que,
enlazados de forma lógica, puedan permitir llegar a la conclusión de desvirtuar
la presunción de inocencia del acusado.
Según la jurisprudencia continuada de nuestro
Tribunal Supremo, para su apreciación es necesario que: a) exista más de un
indicio como hecho probado, b) que estén vinculados entre sí, c) que no estén
desvirtuados por otros contra indicios exculpatorios y d) que el Órgano
Jurisdiccional en la sentencia explicite el razonamiento que le ha permitido probar el hecho o
culpabilidad presunta a través de los indicios probados.
A la vista de ello cabe preguntarse si la
apreciación de los Jueces Togados Militares estuvo fundamentada o también eran
un pálpito, una seguridad, como en el Consejo de Guerra, de que aunque no eran
autores algo tenían que saber y permitieron que el verdadero autor pudiera
darse a la fuga.
Pero, además, el Tribunal entiende Que al negar
JUAN MORENO LÓPEZ, alias “Palmosa”, en las declaraciones ante el Juzgado lo que
había afirmado ante la Guardia Civil, dada la naturaleza del hecho criminal
encuadrado en la Ley de Seguridad del Estado, se encuentra comprendido en el
espíritu del artículo sesenta y cinco de la misma cuyo texto debe interpretarse
con la suficiente elasticidad para que en él se comprendan las figuras más
leves de encubrimiento por omisión.
Hemos leído bien. En un hecho de la gravedad
del aquí enjuiciado, hay que interpretar la ley con la
suficiente elasticidad, para endosarle un delito de
encubrimiento por omisión. Como antes dijo una cosa y luego otra, el Tribunal
concluyó que estaba encubriendo, además de creer su primera afirmación. Curiosa
aplicación de la Ley y, por ende, de la Justicia.
Ya se han pronunciado los magistrados
militares del Tribunal sobre la participación del “Pichorto” y el “Palmosa” en
los hechos. ¿Y cómo implican a Pedro, hijo del primero? De la siguiente manera:
Que
dejada al margen la hipótesis de que PEDRO ROFRÍGUEZ ARCILLA se hubiese
encontrado como agente directo en la ejecución del asesinato que indudablemente
ocurrió a cargo de dos o tres personas, al no hacer uso por sí de la escopeta
habida en su casa, tal como se desprende de sus propias declaraciones, debió
entregarla a su padre para la comisión del hecho, pues bien claramente afirma
que estaba el arma bajo su personal y constante custodia, interpretación ésta
que lleva a valorizar su participación en el concepto de la complicidad
desarrollada de modo voluntario y que viene a constituir la medida (..¿?arte)
de su responsabilidad personal, improbada en un sentido más grave y abocada a
la impunidad si se traslada a un terreno más benigno.
Sorprendente. Pedro dice que él no usó la
escopeta, lo creen, y como también creen que él era el único que tenía llave de
donde se guardaba, el Tribunal razona rápido: se la entrega a su padre para que
cometa el delito. ¿Por qué? No lo sabemos. ¿Es lógico? Ni lógico, ni ilógico,
sencillamente no hay pruebas de que eso ocurriera así. Es que ni siquiera hay
pruebas de que esa fuese el arma utilizada para matar al médico.
Pero lo único que realmente han tenido claro
en todo este procedimiento es Que el hecho de poseer PEDRO RODRIGUEZ
ARCILLA una escopeta sin la debida licencia entraña un delito de tenencia
ilícita de armas, prevista en el Artículo doscientos cincuenta y cuatro del
Código Penal Ordinario, del que es
responsable en concepto de autor dicho encartado.
Y, por último, respecto a los otros dos
procesados, el Tribunal manifiesta:
OCTAVO
CONSIDERANDO: Que los hechos atribuidos a ALFONSA ARCILLA DELGADO la convierten
en encubridora del delito que se persigue y en cuya responsabilidad penal es
obligado estar a la exención establecida en el Artículo dieciocho del Código
Penal Común.
NOVENO
CONSIDERANDO: Que los hechos que se
declaran como probados respecto a SEBASTIAN PUERTAS LOZANO, alias “El Charla”,
no entrañan responsabilidad penal alguna y en su consecuencia proceda su libre
absolución.
Con estos mimbres, la sentencia no podía ser
otra que
FALLAMOS:
Que debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en la presente causa por
un Consejo de Guerra reunido en la plaza de Sevilla en veinte y nueve de Mayo
de mil novecientos cuarenta y seis y en su lugar declaramos que debemos condenar
y condenamos a los procesados en esta causa FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO alias
“El Pichorto” y JUAN LÓPEZ ORTEGA, alias “Tuerto Morata”, como autores por
participación personal, voluntaria y directa en un delito previsto y penado en
el Artículo cincuenta y tres de la Ley de Seguridad del Estado con la
concurrencia de la circunstancia segunda de dicho Artículo, a la pena de muerte
y accesorias legales para caso de indulto, de interdicción civil de los penados
e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Que así mismo
debemos condenar y condenamos al también procesado PEDRO RODRÍGUEZ ARCILLA, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo sesenta y uno en relación con el
cincuenta y tres de la Ley que se menciona y en calidad de cómplice de los
hechos recogidos, a la pena de veinte años de reclusión menor y accesoria legal
de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un
delito de tenencia ilícita de armas, previsto y sancionado en el Artículo
doscientos cincuenta y cuatro del Código Penal Común a la de dos años, cuatro
meses y un día de prisión menor y accesorias legales de suspensión de todo
cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la
condena. Que así mismo declaramos que debemos condenar y condenamos al también
procesado en la presente causa, JUAN MORENO LÓPEZ, alias “Palmosa”, como autor
de un delito previsto y pensado en el Artículo sesenta y cinco de la Ley de
veintinueve de Marzo de mil novecientos cuarenta y uno, a la pena de dos años
de prisión menor y accesorias legales de suspensión de todo cargo público,
profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y,
finalmente, que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada ALFONSA
ARCILLA DELGADO del encubrimiento del delito que se persigue por concurrir la
exención establecida en el Artículo dieciocho del Código Penal Común, y al
también procesado SEBASTIAN PUERTAS LOZANO, alias “El Charla” por no constituir
infracción delictiva alguna la conducta que se refleja en los resultandos de la
presente Sentencia. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y
si no se ejecutan las de muerte, servirá de abono a todos los condenados la
totalidad de la prisión preventiva sufrida a resultas de la presente causa; en
concepto de responsabilidad civil deberán los condenados RODRÍGUEZ MORENO y
LÓPEZ ORTEGA indemnizar solidariamente, y el cómplice subsidiariamente, en caso
de insolvencia de aquellos, a la familia de la víctima con la cantidad de
veinticinco mil pesetas.
“Pichorto” y “Tuerto Morata” condenados a
muerte. En el Consejo de Guerra, -primera Sentencia-, hemos de recordar que
éste último fue absuelto (absolvemos
libremente a los procesados JUAN LOPEZ ORTEGA (a) el Tuerto de Morata,
SEBASTIAN PUERTA LOZANO, (a) El Charla y ALFONSA ARCILLA DELGADO, del delito de
robo a mano armada de que venían acusados con
todos los pronunciamientos favorables). De la absolución a
la condena a muerte, sin más pruebas que las que ya se habían desplegado en el
primer juicio, puesto que, por regla general, en las apelaciones a Tribunales
Superiores las pruebas no se repiten, salvo aquellas que hayan sido negadas en
la instancia y se encuentren procedentes, cuestión ésta que aquí no consta, por
lo que hemos de entender que no hubo prueba, solo interpretación discrepante
con el primer Tribunal sentenciador de las que allí se realizaron. O por
decirlo de otra manera, no menos amarga, porque había que hacer lo que el
Capitán General de la II Región Militar había dicho a través de su Auditor de
Guerra.
Pedro,
hijo del “Pichorto”, condenado, como cómplice, a veinte años de reclusión menor
y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por tenencia ilícita de
armas. Alfonsa absuelta, por su parentesco con los autores y el “Charla” absuelto porque nada se había
podido probar en su contra.
¿Cuánto tiempo estuvieron en prisión Alfonsa y
el “Charla” hasta que el Tribunal Superior los absolvió definitivamente? ¿Les
compensó alguien su detención y prisión?
Franco mostró gran generosidad al conmutar la
pena de muerte a ambos condenados por la de treinta años de prisión.
Sin embargo, y después de todo lo leído, me
hago eco de un rumor que aún circula por Alcalá de los Gazules que dice que se
sabe quién es el
autentico asesino, -al parecer familiar de la víctima-, que lo hizo por
venganza y que huyó a Marruecos, desde donde escribió y envió una carta
diciendo que había sido él y que no se culpara a nadie de la muerte del médico,
nada más que a él. Quizás eso pudiera explicar la generosidad del General
Franco y la conmutación de la pena de muerte por la de 30 años de prisión.
Francisco Jiménez Vargas-Machuca
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